Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Artículos relacionados con las cuestiones laborales y de los Derechos Sociales y de las Familias

 

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado

garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener

ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno

ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes

a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no

dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley

establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,

higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que

permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio

del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea

valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad

social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley

dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los

trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los

siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de

los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las

formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que

implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al

término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la

interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.

La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto

alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o

por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.

El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y

cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no

excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá

obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la

progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se

determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del

desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las

mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita

vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e

intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la

participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la

empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,

salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un

salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la

canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que

les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las

prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera

intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías

de la deuda principal.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para

limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son

nulos.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o

jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio

de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la

responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o

fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación

laboral.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de

autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que

estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a

ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión

o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra

todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores

o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de

inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de

sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones

sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y

representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las

directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad

sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la

ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u

obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado

tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de

trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y

establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos

laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y

activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen

derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.l