Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Artículos relacionados con las cuestiones laborales y de los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado
garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener
ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes
a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley
establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad,
higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que
permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio
del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea
valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad
social de conformidad con la ley.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los
trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los
siguientes principios:
- 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las
formas o apariencias.
- 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al
término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
- 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora.
La norma adoptada se aplicará en su integridad.
- 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto
alguno.
- 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o
por cualquier otra condición.
- 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral.
El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y
cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá
obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la
progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las
mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita
vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la
participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la
empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal,
salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un
salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la
canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que
les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera
intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías
de la deuda principal.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para
limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son
nulos.
Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o
jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la
responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o
fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral.
Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de
autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que
estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a
ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión
o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra
todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores
o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de
inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de
sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones
sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y
representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad
sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u
obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado
tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de
trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos
laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y
activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen
derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley.l